El enredo jurídico del 'caso Contador'

Photo: courtesy
Wim Dingemanse

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EL COMITÉ DE COMPETICIÓN DE LA RFEC HA TENIDO ANTE SÍ UNA DIFÍCIL PAPELETA

Los jueces españoles, incluso si han creído que Contador es inocente y han dado por buena la teoría de la contaminación alimentaria, apenas han podido hacer otra cosa que aplicar el Código Mundial Antidopaje, inflexible con el deportista que por cualquier motivo da positivo. Todo parece indicar que el TAS tendrá la última palabra

Hace sólo unas horas, el Comité de Competición de la RFEC ha comunicado su propuesta de resolución a los abogados de Contador, ya que el ciclista se encuentra concentrado en Mallorca. La propuesta, como adelantó MARCA en su edición del martes, es de un año de suspensión, por lo que no sólo se perdería su victoria en el Tour 2010, sino que no podría participar en la edición de este año.

Sin embargo, si éste fuera finalmente el veredicto, Contador no tendría que pagar a la UCI una suma equivalente al 70% de su ficha, porque esto sólo ocurre cuando la sanción es igual o superior a dos años. En el caso del madrileño, el mejor ciclista del mundo para vueltas por etapas, y por tanto el mejor pagado, podemos estar hablando de casi tres millones de euros, una cantidad que, por sí sola, podría explicar algunas decisiones de la UCI, juez y parte en todos los procesos de este tipo.

La propuesta de resolución, sin embargo, no es definitiva y todavía podría ser modificada antes del 15 de febrero, que es la fecha tope que se ha marcado la RFEC para cerrar este caso. A partir de hoy, de la notificación que ha efectuado el Comité de Competición, Contador tendrá 10 días hábiles para presentar alegaciones. Después, pasado este plazo, el Comité de Competición presentará su resolución definitiva, que obligatoriamente se llevará a efecto salvo que alguna de las partes la recurra -lo más probable- ante el TAS.

Si Contador fuera exculpado en febrero, algo que ahora mismo se antoja muy difícil, automáticamente recuperaría su licencia -en la actualidad está suspendido de manera cautelar- y podría empezar a correr, aunque la UCI siempre se reservaría la posibilidad de prolongar la cautelar hasta que resuelva el TAS. En ese caso, sin embargo, también se podría acudir al Tribunal de Arbitraje para que, en un procedimiento de urgencia, resolviese si Contador puede o no puede correr hasta que definitivamente se cierre el expediente.

Al margen de la resolución federativa, sin embargo, lo que sí tienen claro los que han tenido acceso al proceso es que la defensa de Contador ha realizado un grandísimo trabajo, poco usual, por lo riguroso, en este tipos de casos. Sólo por la parte científica, con la que intentan demostrar que los 50 picogramos de clembuterol encontrados en su orina perfectamente se pueden explicar por la ingesta de carne contaminada, han podido presentar un total de 13 estudios del más alto nivel, entre químicos, veterinarios, analistas, fisiólogos y demás especialistas mundiales en las materias.

No han descuidado la parte jurídica, que en este caso es si cabe más importante. Y entre los casos que exponen se encuentra el del tenista Richard Gaquet, que dio positivo por cocaína el 28 de marzo de 2009 durante un torneo en Miami y el TAS no sólo le exoneró de culpa sino que mantuvo intactos todos los puntos y premios que había logrado en esas fechas.

El Tribunal Antidopaje de la Federación Internacional de Tenis (ITF) le había sancionado, en un primer momento, con dos meses y medio de suspensión, pero la propia Federación Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje recurrieron al TAS creyendo que era una decisión excesivamente laxa por mucho que Gasquet hubiera justificado la cocaína encontrada en su orina por el beso de una amiga en un club nocturno. "La formación del TAS ha decidido rechazar el recurso tras haber determinado que, en este caso, Richard Gasquet no ha cometido ninguna falta o negligencia contra el reglamento antidopaje de la ITF", explicaba el Tribunal de Arbitraje en su fallo. "Las pruebas aportadas por los expertos del jugador y la ITF han establecido que los metabolitos de cocaína eran tan escasos que sólo podían ser el resultado de una exposición fortuíta y no del consumo de cocaína en las cantidades habituales en el área recreativa".

Con éste y otros casos, como el del alemán Dimitri Outcharov, jugador de tenis de mesa que también dio positivo por clembuterol tras un viaje a China y ha sido exculpado por su federación internacional -la AMA ha recurrido al TAS-, la defensa de Contador intenta demostrar que su caso no es único y que hay precedentes, aunque como se puede apreciar en los párrafos posteriores, el Código Mundial Antidopaje parece inflexible y tiene muy pocas fisuras

Para algunos juristas, y muchísimos deportistas, el Código no es justo, sobre todo por lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, según la cual es el atleta el que tiene que demostrar su inocencia y no al revés, pero a la hora de la verdad los jueces piensan que a ellos no les corresponde opinar o cambiar las leyes, sino aplicarlas. Es lo que, quizá con todo el dolor de su corazón, han tenido que hacer Carmen Victoria López, que se ha encargado de la instrucción, Juan Ignacio Sobrino, Javier Leguina y, como presidente, Fernando Uruburu, los cuatro miembros del Comité de Competición de la RFEC que desde el principio se fijaron como objetivo resolver el caso con diligencia, distancia, objetividad e imparcialidad, como si en juego no estuviera el presente y el futuro del mejor corredor del mundo y sabiendo que desde el 8 de noviembre, la fecha en la que la UCI les solicitó abrir un procedimiento disciplinario contra el de Pinto, medio mundo estaba pendiente de su trabajo.

Aunque Contador ha tenido tiempo de digerir la posible sanción, en especial desde que MARCA adelantó la noticia, probablemente acuda al TAS. Los razonamientos científicos y jurídicos que ha aportado en España quizá encuentren, como sucedió con Gasquet, mejor recibimiento allí, en Suiza, aunque corre el riesgo de que el Tribunal de Arbitraje no siga la línea del tenista, sino, por ejemplo, la de la atleta Josephine Onyia, que pagó dos años por un positivo por clembuterol, aunque su defensa, según dicen los expertos, ni por asomo fue tan contundente como la de Contador.

Más recientemente, el ciclista italiano Alessandro Colò fue sancionado, como Alberto, con un año de suspensión por un positivo con clembuterol en la Vuelta a México. El chino Li Fuyu, por el contrario, ha sido castigado con dos. Quiere esto decir que el Código Mundial Antidopaje tiene mil interpretaciones y los veredictos dependen mucho de los componentes del Tribunal que juzga. Contador no descarta recurrir, si llega el caso, incluso al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, aunque en ese caso todo parece indicar que el procedimiento se dilataría demasiado en el tiempo y costaría una fortuna.

EL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE EN EL 'CASO CONTADOR'

Art. 2.1.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.
"Es un deber de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los deportistas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida que se detecte en sus muestras".

Art. 2.2.1. Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
"Constituye un deber personal del deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre en su organismo. No es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje"

Art. 10.5.1 Ausencia de culpa o de negligencia
"Cuando un deportista demuestre, en un caso concreto, que no existe conducta culpable o negligente por su parte, se anulará el período de suspensión aplicable. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores se detecten en las muestras de un deportista contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2.1., el deportista deberá demostrar igualmente de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en su organismo para que se levante el período de suspensión.

Art. 10.5.2 Ausencia de culpa o negligencia significativas
"Si un deportista u otra persona logran demostrar en un caso concreto que no han cometido ningún acto culpable o negligente significativo, podrá reducirse el período de suspensión que sería aplicable en cualquier otro caso. No obstante, el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período de suspensión que hubiera debido aplicarse normalmente. Cuando el período de suspensión que hubiera debido aplicarse normalmente es una suspensión de por vida, el período de suspensión reducido aplicada en virtud de este artículo no debe ser inferior a 8 años. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus macadores se detecten en las muestras de un deportista contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2.1., el deportista deberá demostrar igualmente de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en su organismo para poder beneficiarse de un período de suspensión reducido.

En los comentarios del Código a este respecto se dice: "Estos artículos sólo son de aplicación a la imposición de sanciones y no son aplicables a la determinación de si ha tenido o no lugar una infracción de una norma antidopaje... Los artículos 10.5.1 y 10.5.2 sólo serán de aplicación en casos o circunstancias realmente excepcionales y desde luego no para la gran mayoría de los casos. Para ilustrar el mecanismo de aplicación del artículo 10.5.1, el ejemplo de una situación en la que no habría culpa ni negligencia y en la que consecuentemente la sanción sería anulada totalmente, podría ser la de un deportista que pruebe que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, una sanción no podrá anularse por la ausencia de culpa o negligencia en las circunstancias siguientes:

A) se ha producido un resultado analítico adverso por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que ingieren, artículo 2.1.1., y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos).

B) el médico personal o entrenador de un deportista le ha administrado una sustancia prohibida sin que el deportista haya sido informado (los deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibicidión de recibir cualquier sustancia prohibida)

C) la contaminación de un alimento o de una bebida del deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra persona del círculo de conocidos del deportista (los deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida, en base a la ausencia de culpa o negligencia significativa.


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